Respuestas
I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho
para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de
explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros,
siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto
de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a
aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes
que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las
fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio
directo sobre tierras y aguas.
El Estado de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá, a
juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para que
adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada
de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones.
II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 y su ley
reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes
que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley
reglamentaria;
III. Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los
necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los
asociados, o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los
indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él, con sujeción a lo que
determine la ley reglamentaria;
IV. Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos pero
únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto.
En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas a
actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a
veinticinco veces los límites señalados en la fracción XV de este artículo. La ley reglamentaria
regulará la estructura de capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de que
las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con cada socio los límites de la pequeña
propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos rústicos,
será acumulable para efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalará las condiciones para la
participación extranjera en dichas sociedades.
La propia ley establecerá los medios de registro y control necesarios para el cumplimiento de lo
dispuesto por esta fracción;
V. Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrán tener
capitales impuestos, sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripciones de
dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración más bienes raíces que los
enteramente necesarios para su objeto directo.
VI. Las entidades federativas, lo mismo que los Municipios de toda la República, tendrán plena
capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.
Las leyes de la Federación y de las entidades federativas en sus respectivas jurisdicciones,
determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de
acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio
que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor
fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido
manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado
sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad
particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del
valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto
mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.
El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del
presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento
y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las
autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta
de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en