ley organica de la administracion publica del estado de hidalgo

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Respuesta dada por: rociogomezzzz
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ARTÍCULO 1
La presente Ley regula la organización y funcionamiento de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal del Estado.
ARTÍCULO 2
El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo, quien tendrá las facultades, atribuciones y obligaciones que le señalan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Hidalgo, la presente Ley y las demás disposiciones legales vigentes en el Estado.
ARTÍCULO 2
Para efectos de la presente Ley, se entenderá en singular o plural por:
Dependencia: A las Dependencias de la Administración Pública centralizada del Estado de Hidalgo;
Entidad: A los Organismos Descentralizados, empresas de participación Estatal y Fideicomisos Públicos que tienen el carácter de Entidades Paraestatales del Estado de Hidalgo;
Gobernador: Al Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo; y
Ley: A la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Hidalgo.
ARTÍCULO 3
para el despacho de los asuntos que competen al Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado se auxiliará de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública que establece esta Ley, así como de las áreas de apoyo con capacidad técnica y de gestión que designe para el mejor cumplimiento de sus atribuciones.
El Titular del Ejecutivo podrá establecer áreas específicas para la difusión de los mensajes a la ciudadanía sobre programas, acciones y proyectos gubernamentales, de acuerdo con la normatividad establecida en la materia.
ARTÍCULO 4
El Gobernador del Estado se auxiliara además de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal, que consistirán en Organismos Descentralizados, empresas de participación Estatal y fideicomisos.
ARTÍCULO 5
El Gobernador del Estado expedirá los decretos, reglamentos, acuerdos, circulares y otras disposiciones que regulen el funcionamiento de las dependencias de la administración pública centralizada, descentralizada y las áreas de apoyo.
ARTÍCULO 6 El Gobernador del Estado podrá constituir comisiones, consejos, comités o coordinaciones para el despacho de asuntos en que deban intervenir varias dependencias del Poder Ejecutivo; serán transitorias o permanentes y presididas por el propio Gobernador o quien determine.
Las entidades de la Administración Pública Paraestatal podrán integrarse a dichos órganos cuando se trate de asuntos relacionados con su objeto.
ARTÍCULO 7
el Gobernador del Estado determinará los asuntos específicos en que las Dependencias del Ejecutivo Estatal y Entidades Paraestatales deban coordinarse, tanto entre sí, como con las Administraciones Municipales y, en el marco del Sistema Nacional de Planeación, con Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, mediante la celebración de los acuerdos correspondientes.
ARTÍCULO 8
el Gobernador del Estado, de conformidad con lo dispuesto por la legislación aplicable en la materia, fijará y conducirá la política de igualdad entre mujeres y hombres, de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, educativa, cultural y deportiva y determinará la orientación de la planeación, organización, dirección y evaluación de los programas y metas. En materia de salud y ecología, lo hará de acuerdo con las disposiciones legales Titular del Ejecutivo, en representación del
El Estado, podrá convenir con la Federación, con otras Entidades Federativas, con los Municipios, con entidades de la Administración Pública Paraestatal, con personas físicas o morales de los sectores público, social y privado, cumpliendo con las formalidades de Ley que en cada caso procedan, la prestación de servicios, la ejecución de obras o la realización de cualquier otro propósito de beneficio para el Estado; así como, otorgar concesiones para el uso y aprovechamiento de bienes del dominio público del Estado o la prestación de servicios públicos a su cargo.
ARTÍCULO 10
el Gobernador del Estado, nombrará y removerá libremente a los Servidores Públicos de la Administración Pública y determinará la forma en que los titulares deban ser suplidos en sus ausencias, con las limitaciones que establezcan las leyes.
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