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LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA
indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas,
hematomas, contusiones, excoraciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdida de diente,
empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas.
Igualmente se considera violencia física a toda conducta destinada a producir daño a los bienes que
integran el patrimonio de la víctima.
ARTÍCULO 6°: Definición de violencia psicológica. Se considera violencia psicológica toda conducta que
ocasione daño emocional, disminuya al autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u
otro integrante de la familia a que se refiere al artículo 4° de esta Ley, tales como conductas ejercidas en
deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia
constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos
endispensables.
ARTÍCULO 7°: Definición de violencia sexual. Se entiende por violencia sexual toda conducta que amenace
o vulnere el derecho de la persona a decidir voluntariamente su sexualidad, comprendida en ésta no sólo el
acto sexual sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital.