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El artículo 2° de la Ley que Reforma el Código Penal del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de 2 de julio de 1926, relativa a los delitos y faltas en materia de culto religioso y disciplina externa, señala que una persona ejerce el ministerio de un culto cuando ejecuta acto religioso o suministra sacramentos propios del culto a que pertenece, o públicamente pronuncia prédicas doctrinales, o en la misma forma hace labor de proselitismo religioso. De acuerdo con el artículo 8° de la Ley Reglamentaria del Artículo 130 Constitucional, publicada en el Diario Oficial el 18 de enero de 1927 (conocida también como Ley de Cultos), se es ministro de culto cuando una persona “ejecuta actos que las reglas de cada credo religioso reservan a determinadas personas investidas de carácter sacerdotal ya sea esto temporal o permanente”. Salu2
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