Respuestas
El 10 de marzo de 2016, la Asamblea Nacional, por primera vez desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, aprobó en primera discusión el Proyecto de Ley Orgánica de Referendos.
Acceso a la Justicia
Esta iniciativa legislativa tiene que ver con la propuesta de la Mesa de la Unidad de dar inicio a varios procesos de esa naturaleza, para lograr un cambio en la realidad política venezolana.
Entre las acciones que quiere emprender esa organización política para lograr ese cambio, se encuentra, tal como anunció su Secretario Ejecutivo el 8 de marzo, iniciar un proceso de referendo revocatorio del Presidente de la República (Prodavinci).
El referendo revocatorio está regulado en el artículo 72 de la Constitución y se trata de la facultad conferida al pueblo para destituir o remover anticipadamente un funcionario electo popularmente, cuando éste ejerza sus funciones de forma contraria a sus intereses.
La Constitución contiene las siguientes exigencias para su procedencia:
Que haya transcurrido la mitad del periodo para el cual fue elegido el funcionario. El Tribunal Supremo de Justicia ha aclarado que la mitad del período debe contarse a partir de la fecha de la toma de posesión del cargo, no desde la elección (sentencia N° 1139 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002).
Que sea solicitado por un número no menor del 20% de los electores inscritos.
Que concurra al referéndum un número no menor del 25% de los electores inscritos.
Que vote a favor de la revocatoria del mandato un número igual o superior de los electores que eligieron al funcionario.
De acuerdo a lo anterior, la Constitución prevé dos etapas para que se lleve a cabo un referéndum revocatorio: la primera relativa a la solicitud del referéndum por el 20% de los electores y la segunda referente a la votación a favor o no del referéndum con una participación del 25% de los electores. Sin embargo, el Consejo Nacional Electoral (CNE), instancia que ha sido declarada por el Tribunal Supremo de Justicia como la reguladora de la materia hasta que la Asamblea Nacional dicte la ley correspondiente (ver sentencia de la Sala Electoral Nº 72 del 19 de mayo de 2004, y sentencias de la Sala Constitucional, números 2073 y 2341, respectivamente, del 4 y 25 de agosto de 2003), ha añadido otros requisitos diferentes a los establecidos en la Constitución.
En este sentido, la Resolución Nº 070906-2770 del 06 de septiembre de 2007, que hace referencia a las “Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular” (publicadas en la Gaceta Electoral N° 405, de fecha 18 de diciembre de 2007), establece que la solicitud de referéndum debe hacerla una agrupación de ciudadanos o una organización con fines políticos nacionales o regionales, y no directamente el 20% de los electores inscritos, como establece la Constitución. Esto viola sus artículos 62 y 72 que prevé su participación directa en este tipo de procesos.
Según esa normativa, sólo si esa solicitud es aprobada, para lo cual se establece un procedimiento complejo y sujeto a la aprobación del CNE, empieza el procedimiento constitucional para que el 20% de los electores directamente exprese su deseo de ir a referéndum, cuando es por allí por donde se debía empezar según la Constitución y no agregar una etapa previa de solicitud de grupos políticos o ciudadanos, no prevista en aquélla.
A esto se añade que los electores para expresar su voluntad de referéndum revocatorio deben acudir a los centros que establezca la Junta Nacional Electoral, donde deben manifestar su voluntad a través de su firma y huella dactilar en un lapso máximo de tres días, en la fecha y horarios estipulados por el CNE.
Si el número de electores que acude es del 20%, una vez hecha la verificación correspondiente, el CNE debe declarar procedente la solicitud y convocar el referéndum, que se debe llevar a cabo dentro de los 90 días continuos siguientes.
En total, el procedimiento hasta que el CNE convoque el referéndum toma 228 días, o sea, casi ocho meses, como explica el profesor José Ignacio Hernández, contando los lapsos máximos establecidos por la normativa del CNE (Prodavinci).
A todo esto, se añade que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia exige por el principio de la mayoría que el número de votos a favor de la revocatoria resulte superior al número de electores que voten en contra de la revocatoria (sentencia de la Sala Constitucional del 5 de diciembre de 2003, esta exigencia, a diferencia de las antes comentadas, puede considerarse válida en virtud de la aplicación del principio democrático que da prevalencia a la voluntad de la mayoría sobre la de las minorías (artículo 5 CRBV).