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LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso cotidiano y desarrollo de las lenguas indígenas, bajo un contexto de respeto a sus derechos.
ARTÍCULO 2. Las lenguas indígenas son aquellas que proceden de los pueblos existentes en el territorio nacional antes del establecimiento del Estado Mexicano, además de aquellas provenientes de otros pueblos indoamericanos, igualmente preexistentes que se han arraigado en el territorio nacional con posterioridad y que se reconocen por poseer un conjunto ordenado y sistemático de formas orales funcionales y simbólicas de comunicación.
ARTÍCULO 3. Las lenguas indígenas son parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico nacional.
La diversidad de lenguas indígenas es una de las principales expresiones de la composición pluricultural de la Nación Mexicana.
ARTÍCULO 4.- Las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente Ley y el español son lenguas nacionales por su origen histórico y tendrán la misma validez, garantizando en todo
momento los derechos humanos a la no discriminación y acceso a la justicia de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en la materia de los que el Estado Mexicano sea parte.
ARTÍCULO 5. El Estado a través de sus tres órdenes de gobierno, -Federación, Entidades Federativas
y municipios-, en los ámbitos de sus respectivas competencias, reconocerá, protegerá y promoverá la
preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales.
ARTÍCULO 6. El Estado adoptará e instrumentará las medidas necesarias para asegurar que los
medios de comunicación masiva difundan la realidad y la diversidad lingüística y cultural de la Nación
Mexicana. Además, destinará un porcentaje del tiempo que dispone en los medios de comunicación
masiva concesionados, de acuerdo a la legislación aplicable, para la emisión de programas en las
diversas lenguas nacionales habladas en sus áreas de cobertura, y de programas culturales en los que se
promueva la literatura, tradiciones orales y el uso de las lenguas indígenas nacionales de las diversas
regiones del país.
ARTÍCULO 7. Las lenguas indígenas serán válidas, al igual que el español, para cualquier asunto o
trámite de carácter público, así como para acceder plenamente a la gestión, servicios e información
pública. Al Estado corresponde garantizar el ejercicio de los derechos previstos en este artículo, conforme
a lo siguiente:
a).- En el Distrito Federal y las demás entidades federativas con municipios o comunidades que hablen
lenguas indígenas, los Gobiernos correspondientes, en consulta con las comunidades indígenas
originarias y migrantes, determinarán cuáles de sus dependencias administrativas adoptarán e
instrumentarán las medidas para que las instancias requeridas puedan atender y resolver los asuntos que
se les planteen en lenguas indígenas.
b).- En los municipios con comunidades que hablen lenguas indígenas, se adoptarán e instrumentarán
las medidas a que se refiere el párrafo anterior, en todas sus instancias.
La Federación y las entidades federativas tendrán disponibles y difundirán a través de textos, medios
audiovisuales e informáticos: leyes, reglamentos, así como los contenidos de los programas, obras,
servicios dirigidos a las comunidades indígenas, en la lengua de sus correspondientes beneficiarios.
ARTÍCULO 8. Ninguna persona podrá ser sujeto a cualquier tipo de discriminación a causa o en virtud de la lengua que hable.
Respuesta:
LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso cotidiano y desarrollo de las lenguas indígenas, bajo un contexto de respeto a sus derechos.
ARTÍCULO 2. Las lenguas indígenas son aquellas que proceden de los pueblos existentes en el territorio nacional antes del establecimiento del Estado Mexicano, además de aquellas provenientes de otros pueblos indoamericanos, igualmente preexistentes que se han arraigado en el territorio nacional con posterioridad y que se reconocen por poseer un conjunto ordenado y sistemático de formas orales funcionales y simbólicas de comunicación.
ARTÍCULO 3. Las lenguas indígenas son parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico nacional.
La diversidad de lenguas indígenas es una de las principales expresiones de la composición pluricultural de la Nación Mexicana.
ARTÍCULO 4.- Las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente Ley y el español son lenguas nacionales por su origen histórico y tendrán la misma validez, garantizando en todo
momento los derechos humanos a la no discriminación y acceso a la justicia de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en la materia de los que el Estado Mexicano sea parte.
ARTÍCULO 5. El Estado a través de sus tres órdenes de gobierno, -Federación, Entidades Federativas
y municipios-, en los ámbitos de sus respectivas competencias, reconocerá, protegerá y promoverá la
preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales.
ARTÍCULO 6. El Estado adoptará e instrumentará las medidas necesarias para asegurar que los
medios de comunicación masiva difundan la realidad y la diversidad lingüística y cultural de la Nación
Mexicana. Además, destinará un porcentaje del tiempo que dispone en los medios de comunicación
masiva concesionados, de acuerdo a la legislación aplicable, para la emisión de programas en las
diversas lenguas nacionales habladas en sus áreas de cobertura, y de programas culturales en los que se
promueva la literatura, tradiciones orales y el uso de las lenguas indígenas nacionales de las diversas
regiones del país.
ARTÍCULO 7. Las lenguas indígenas serán válidas, al igual que el español, para cualquier asunto o
trámite de carácter público, así como para acceder plenamente a la gestión, servicios e información
pública. Al Estado corresponde garantizar el ejercicio de los derechos previstos en este artículo, conforme
a lo siguiente:
a).- En el Distrito Federal y las demás entidades federativas con municipios o comunidades que hablen
lenguas indígenas, los Gobiernos correspondientes, en consulta con las comunidades indígenas
originarias y migrantes, determinarán cuáles de sus dependencias administrativas adoptarán e
instrumentarán las medidas para que las instancias requeridas puedan atender y resolver los asuntos que
se les planteen en lenguas indígenas.
b).- En los municipios con comunidades que hablen lenguas indígenas, se adoptarán e instrumentarán
las medidas a que se refiere el párrafo anterior, en todas sus instancias.
La Federación y las entidades federativas tendrán disponibles y difundirán a través de textos, medios
audiovisuales e informáticos: leyes, reglamentos, así como los contenidos de los programas, obras,
servicios dirigidos a las comunidades indígenas, en la lengua de sus correspondientes beneficiarios.
ARTÍCULO 8. Ninguna persona podrá ser sujeto a cualquier tipo de discriminación a causa o en virtud de la lengua que hable.
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